MERCANTILES

Artículo XXVII.1o.4 C (10a.). USUCAPIÓN. EL SIMPLE DETENTADOR DEL BIEN O POSEEDOR DERIVADO, AUN CUANDO TENGA UN TÍTULO EN EL QUE SE LE HAYAN CEDIDO LOS DERECHOS DE POSESIÓN, NO CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA OBTENER SU PROPIEDAD MEDIANTE AQUELLA FIGURA (SEGUNDA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1794 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

USUCAPIÓN. EL SIMPLE DETENTADOR DEL BIEN O POSEEDOR DERIVADO, AUN CUANDO TENGA UN TÍTULO EN EL QUE SE LE HAYAN CEDIDO LOS DERECHOS DE POSESIÓN, NO CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA OBTENER SU PROPIEDAD MEDIANTE AQUELLA FIGURA (SEGUNDA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1794 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).

El artículo citado establece: "Es justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la propiedad."; de donde se advierte que, por justo título debe entenderse: a) El título que es bastante para transferir el dominio; y, b) Aquel -título- que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la propiedad. Es decir, el propio código dispone que debe entenderse por justo título aquel que fundadamente se cree bastante para transferir los "derechos distintos de la propiedad", sin precisar qué debe entenderse por este último término, razón por la cual, debe considerarse lo previsto en el artículo 1855 del código a comento, del que se advierte que los atributos de la propiedad son el uso, disfrute y disposición del bien. Luego, el término "derechos distintos de la propiedad", a que alude el numeral 1794 citado, en concordancia con el diverso 1855, debe entenderse referido a los atributos señalados, pero con la acotación que los derechos de uso, disfrute y disposición de la cosa, deben ser originarios. En ese sentido, deberá considerarse justo título, aquel que fundadamente se cree bastante para transferir los derechos distintos de la propiedad, como son el uso, disfrute y disposición del bien, en específico el derecho de posesión, pero de forma originaria, esto es, porque le fue transmitido dicho derecho con el ánimo o la intención de trasladarle la propiedad. Por el contrario, el simple detentador del bien o poseedor derivado, aun cuando tenga un título en el que le han sido cedidos derechos de posesión sobre un determinado bien, si éstos no le fueron otorgados con el propósito de trasladar el dominio de la cosa, no podrá considerársele justo título para obtener la propiedad de la cosa por usucapión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014491

Clave: XXVII.1o.4 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3049

Precedentes

Amparo directo 600/2016. Blanca Estela Parada Muñoz o Blanca Estela Parada Muños. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Karla Luz Eduwiges Luna Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.1o.4 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.1o.4 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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