Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos 112, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su texto publicado en el Periódico Oficial local el 30 de diciembre de 2003, y 1393 del Código de Comercio, que son análogos a la disposición de la ley procesal civil de Michoacán analizada en la jurisprudencia 1a./J. 186/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que, conforme a lo determinado en dicha jurisprudencia, los funcionarios judiciales que actúan con las facultades establecidas en los referidos numerales, están obligados a señalar en el acta de entrega del citatorio correspondiente, las razones por las que fijan determinada hora para que el demandado espere, a efecto de emplazarlo; con independencia de que el plazo fijado sea el menor, el mayor o el intermedio que contemplan los preceptos legales en cuestión, ya que lo trascendente para verificar el respeto al derecho de audiencia del demandado, consignado en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que la fijación de tal plazo atienda a las reglas del sentido común, de la lógica y de la experiencia, así como a las circunstancias que le hayan sido manifestadas al diligenciario en la primera búsqueda o, incluso, al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, se garantice que el interesado tenga real conocimiento del citatorio; debiéndose asentar, además, en el acta correspondiente, las razones por las que el notificador determinó la hora fijada en el citatorio, por tratarse de un acto de autoridad que debe estar debidamente fundado y motivado.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014523
Clave: PC.III.C. J/31 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 1797
Contradicción de tesis 13/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez, Eduardo Francisco Núñez Gaytán y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 4/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 254/2015 y 77/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2016 y 165/2016, así como el amparo directo 419/2014.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 186/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 277, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817880. DUEÑO.
Siguiente
Art. PC.III.C. J/32 C (10a.). INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo