Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si de las jurisprudencias 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", el contrato privado traslativo de dominio, cuyas firmas se ratifican ante notario, es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, por hacer prueba plena de los datos asentados en tal certificación por el fedatario -sin prejuzgar sobre las formalidades de su contenido-, mientras no se declare judicialmente su falsedad, de ahí que no puedan exigirse requisitos que expresamente y en forma clara no prevé la ley; en tanto que la Ley del Notariado del Estado de Michoacán no mandata al notario que asiente cómo se identificaron quienes comparecieron ante él a ratificar las firmas del acto jurídico en cuestión, entonces, en concordancia con tal premisa, en el análisis que debe realizarse respecto del contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, exhibido por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio natural, quien reclama la orden de embargo -y sus consecuencias legales-, por aducir que aquél recayó sobre bienes de su propiedad, los órganos de amparo deben otorgar pleno valor probatorio a la certificación de ratificación en cuestión, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con su artículo 2o., y tener por acreditado lo declarado en la certificación notarial, tanto respecto de que las personas comparecieron ante el fedatario a solicitar la ratificación de firmas, al tratarse de las partes que signaron el contrato materia de la ratificación, como en lo tocante a que en la fecha en la que se levantó la certificación el acto jurídico ya existía. Lo anterior, en atención a que la aludida certificación de ratificación de firmas es suficiente para probar el interés jurídico del quejoso que se ostenta tercero extraño al juicio natural, y reclama la privación del derecho de propiedad (cuando se demuestra que el contenido del acto ratificado es eficaz para transmitir el dominio y corresponde al bien afectado en el juicio de origen), porque ese evento atiende a la materialidad del acto jurídico y no a sus formalidades, y en virtud de que en términos de lo determinado en la jurisprudencia 1a./J. 96/2007 citada, lo asentado por el notario debe tenerse por cierto, es decir, por plenamente probado, mientras no se declare judicialmente lo contrario, en atención a la fe pública de la que está investido al ejercer sus funciones, para dar certidumbre respecto de lo asentado por ellos.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014525
Clave: PC.III.C. J/32 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 2004
Contradicción de tesis 12/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero y Gustavo Alcaraz Núñez. Disidentes: Eduardo Francisco Núñez Gaytán y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 362/2015, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/2016.Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2007 y 1a./J. 44/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 191 y XXI, junio de 2005, página 77, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 47/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el que mediante resolución del 24 de agosto de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 20 de septiembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 311/2023, y por ejecutoria del 14 de mayo de 2025 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 102/2025 (11a.), de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, EN EL CASO DE CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, CUYAS FIRMAS FUERON RATIFICADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO (ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN XII, 75 Y 86 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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