Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 526/2013, que dio origen a la tesis aislada 1a. XLVI/2015 (10a), de título y subtítulo: "PROVIDENCIA PRECAUTORIA. EL DERECHO A RECLAMARLA POR EL AFECTADO NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON OTRA PERSONA.", estableció, entre otras cosas, que es imperativo legal que la persona contra la que se ordenó la providencia conozca el contenido del acto del Juez en el cual se decretó, para que pueda combatirla eficazmente, si se toma en cuenta que es en ese acto donde el Juez expone las razones y los fundamentos por los cuales consideró procedente otorgar la medida cautelar y que las afectaciones que puedan resentirse con una providencia precautoria más bien derivan de no encontrarse justificadas al no existir algún peligro en la demora o por no acreditarse el interés jurídico del solicitante. De ello, deriva que el incidente de reclamación previsto en el artículo 1187 del Código de Comercio, en su texto anterior al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, procede contra la providencia precautoria, una vez que la diligencia se practique directamente con el interesado o con su representante, o bien, se le haya notificado su práctica pudiendo, en ese incidente, controvertir directamente la resolución que concedió la medida precautoria y así obtener su revocación, nulificación o modificación; por lo que el perjudicado con el decreto que ordena dicha medida tiene la carga de agotar ese medio ordinario de defensa previo al ejercicio de la acción de amparo en su contra.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014524
Clave: PC.III.C. J/30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo III; Pág. 1872
Contradicción de tesis 6/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de abril de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Jáuregui Quintero, Gustavo Alcaraz Núñez, Eduardo Francisco Núñez Gaytán y Alicia Guadalupe Cabral Parra. Ponente: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.5o.C.21 C, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, DEBE AGOTARSE LA RECLAMACIÓN QUE VÍA INCIDENTAL PREVIENE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 1057, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 85/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 328/2015.Nota: La tesis aislada 1a. XLVI/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1412.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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