Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 2312 del Código Civil preceptúa que puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, y el artículo 2315 del mismo código establece que mientras no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste la recibe será considerado como arrendatario de la misma; por tanto, al tenor de estas disposiciones, si el comprador de un bien con reserva de dominio, no comprueba que ha pagado el precio del mismo, no puede tener el carácter de propietario, sino el de arrendatario, y siendo esto así, no puede ejercitar la acción reivindicatoria, ya que ésta compete, según el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles, a quien tiene la propiedad y no está en posesión de la cosa.
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Registro digital (IUS): 817868
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 69
Amparo directo 8714/44. Compañía Brunswick Balke Collender de México, S.A. 11 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817866. REIVINDICACION, TITULO DE PROPIEDAD.
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