Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dicho numeral, en el indicado párrafo, establece que se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial: (i) si el actor desistiese de ella; o, (ii) si fuese desestimada su demanda. Así, para determinar los alcances del segundo supuesto por el que no se interrumpe la prescripción, es decir, lo que debe entenderse por la desestimación de la demanda, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 97/2008-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 124/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).", al interpretar los artículos 1113 y 1201 de los Códigos Civiles de dichas entidades federativas, respectivamente, que son de similar redacción al artículo 1041 del Código de Comercio, estableció que la desestimación de una demanda, propiamente dicha, es aquella resolución que deviene de un pronunciamiento que determina el "desechar" o "denegar" la demanda; es decir, que la demanda "no prosperó", pudiendo ser porque hubo un pronunciamiento sobre el fondo o porque no se conformó la relación procesal debidamente, esto es, por proceder una excepción procesal; que es innecesario que exista un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto para determinar que la demanda fue desestimada, pudiendo acontecer que ésta sea dictada por una cuestión que verse sobre la regularidad del proceso, concluyendo que el desestimar una demanda por proceder una excepción dilatoria, si bien no hay un pronunciamiento de fondo, tendrá el efecto de regresar las cosas al momento inmediato anterior al de la presentación de la demanda, pues ésta se entenderá por no interpuesta. Por tanto, no se interrumpe el plazo para que opere la prescripción cuando se desestima la demanda por proceder una excepción dilatoria o procesal y no se examina el fondo del asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer nuevamente en la vía y forma que considere convenientes, conforme al párrafo segundo del artículo 1041 mencionado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2014549
Clave: (IV Región)2o.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2956
Amparo directo 6/2017 (cuaderno auxiliar 214/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. General de Seguros, S.A. Bursátil. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Germán Nájera Paredes.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 97/2008-PS y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 124/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, páginas 420 y 419, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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