Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en la contestación a la demanda, la institución bancaria demandada expone que las operaciones reclamadas fueron realizadas a través de medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica del cuentahabiente que generó folios que demuestran la existencia, así como la validez de cada operación y exhibe copia certificada del voucher que contiene la manifestación de que el cargo fue autorizado con firma electrónica, debe señalarse que el banco emisor asume la carga probatoria de la validez de los cargos realizados y arroja al tarjetahabiente la carga de desvirtuar la fiabilidad de la firma, por lo que debe probar que las operaciones se hicieron a través de una mecánica distinta a la prevista contractualmente, es decir, sin la utilización de la firma electrónica o mediante ésta, por persona distinta al cliente, sin su autorización y que dio aviso a la demandada del robo, pérdida, extravío o mal uso de cualquiera de los dispositivos de seguridad, incluyendo la firma electrónica, ya que el cargo genera la presunción legal del consentimiento en la operación. Así, la distribución de la carga de la prueba en el caso de cargos efectuados mediante el uso de firma electrónica deberá tomar en consideración que el uso de la tarjeta de crédito tiene su origen en un contrato en el que el tarjetahabiente asumió el uso de la firma electrónica como fuente de obligaciones, que sólo él conoce y que lo único que está a discusión es si el tarjetahabiente efectuó la operación, por lo que su cuestionamiento compete a quien lo pone en tela de juicio bajo el principio ontológico de la carga de la prueba, según el cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, siendo lo ordinario que las terminales punto de venta (TPV) y el sistema operativo no sean vulnerables, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien alega lo contrario.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014564
Clave: I.3o.C.265 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3054
Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I. de B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2018 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2019 (10a.) de título y subtítulo: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER). CARGA DE LA PRUEBA DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE EL USO DE TARJETA BANCARIA AUTORIZADAS A TRAVÉS DE LA DIGITACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (NIP) EN DISPOSITIVOS DENOMINADOS 'TERMINAL PUNTO DE VENTA'."Por ejecutoria del 9 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.263 C (10a.). FIRMA ELECTRÓNICA EN OPERACIONES BANCARIAS Y COMERCIALES. ES UNA FUENTE VÁLIDA Y CIERTA DE OBLIGACIONES PARA LOS TARJETAHABIENTES A MENOS DE QUE SE DEMUESTRE QUE EL PROCESO QUE LE DIO ORIGEN LA HACE VULNERABLE.
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Art. I.3o.C.266 C (10a.). VOUCHERS. TIENEN VALIDEZ LAS TRANSACCIONES AUTORIZADAS MEDIANTE LA FIRMA ELECTRÓNICA, Y LA DIVERSIDAD DE LAS FIRMAS GRÁFICAS EN AQUÉLLOS PASAN A SEGUNDO TÉRMINO POR NO SER EL MEDIO DE AUTORIZACIÓN.
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