Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La igualdad procesal de las partes no significa una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una frente a la otra. Es decir, lo determinante de la equidad en el procedimiento es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones, por lo cual, el actor debe tener la oportunidad de formular y probar la acción y de pronunciarse sobre lo expresado en la contestación de demanda; y el demandado, debe tener la oportunidad de formular y probar las excepciones y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda, lo cual tiene lugar en el esquema previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio, porque: 1) al presentar la demanda, el actor tiene derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar su acción, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; 2) al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus excepciones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda; 3) en el tercer momento, consistente en la vista dada al actor con las excepciones, en que éste puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación; de modo que el actor requiere dos actos para ejercer las mismas oportunidades que el demandado puede ejercer en uno solo. Así, la igualdad no debe provenir del número de actos en que cada parte pueda ejercer sus oportunidades de defensa, sino en que éstas sean equivalentes. Por tanto, no resultaría válido eliminar el derecho de contradicción del actor respecto a la contestación de demanda, porque en tal caso se encontraría en clara desventaja frente al demandado, siempre y cuando se refiera a los hechos y a las pruebas que no tenía la carga de expresar con su demanda, para que el desahogo de la vista no se convierta en una oportunidad de subsanar omisiones en su escrito inicial y anexos. Asimismo, la circunstancia de que no se prevea una vista al demandado con el escrito de desahogo del actor, es decir, una dúplica, no significa que, excepcionalmente, en algún caso sea susceptible que el juez la conceda respecto de algún hecho nuevo que alegare el actor en ese escrito de desahogo, del que resultara importante conocer el punto de vista del demandado o simplemente para darle el derecho de contradicción por considerar que, de no hacerlo, quedaría en desventaja el demandado, a fin de salvaguardar el principio de igualdad procesal de las partes, pues este principio también actúa como criterio de actuación para el juez, al conducir el proceso.
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Registro digital (IUS): 2014578
Clave: 1a. LXII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo I; Pág. 590
Amparo directo en revisión 4389/2014. Vinos y Licores Aragón, S.A. de C.V. 3 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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