Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La carta emitida por el Departamento de Protección y Asuntos Legales del Consulado General de México en San Antonio, Texas, no forma parte de los medios de prueba previstos en el artículo 3 de la convención citada, dado que no se trata de un informe aportado por un Estado requerido o extranjero, respecto de su derecho, que es el modelo para el que fue diseñado dicho instrumento internacional, sino que es aportada por una autoridad del propio Estado Mexicano. Sin embargo, el hecho de que no se ubique dentro de las modalidades de prueba que tal convención prevé, no significa que carezca de valor y alcance probatorio para acreditar el derecho extranjero, pues la legislación encargada de establecer las exigencias para demostrarlo, es la local (lex fori regit processum), por lo que será ésta, en última instancia, la que determinará cuáles son las pruebas que pueden ser aptas para tal fin.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014608
Clave: III.2o.C.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2887
Amparo directo 865/2016. Leopoldo Franco Arana. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXII/2017 (10a.). VISTA AL ACTOR CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. NO DEBE ELIMINARSE NI ES FORZOSA UNA DÚPLICA AL DEMANDADO PARA ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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