Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La citada convención tiene como propósito fundamental la cooperación internacional entre el Estado requirente (aquel que pretende conocer el derecho extranjero de otro) y el Estado requerido (aquel cuyo derecho extranjero se desconoce), para dilucidar un aspecto relacionado con el texto, alcance y sentido del derecho correspondiente. Esta cooperación, de acuerdo con el artículo 3 de la convención, puede proporcionarse por el Estado requerido a través de los "medios idóneos" previstos tanto en la ley del Estado requirente, como por la del Estado requerido. Es decir, si en un determinado asunto el Estado requirente fuese México (Jalisco) y el Estado requerido Estados Unidos de América (Texas), la información podría aportarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos por el Estado requirente (válidos conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco), o por los previstos en el Estado requerido (normas aplicables en el Estado de Texas). De manera enunciativa, mas no limitativa, el artículo 3 referido prevé tres tipos de medios idóneos para aportar la información: a. La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales; b. La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia; y, c. Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos. No obstante, estas modalidades de prueba no excluyen que la información pueda aportarse por otros medios, como podría ser, por ejemplo, una inspección judicial realizada por las autoridades del Estado requerido. Asimismo, la información aportada por éste en términos de la convención referida, no es la única manera en que puede acreditarse el derecho extranjero, pues la legislación encargada de establecer las exigencias para que ello ocurra, es la local (lex fori regit processum), por lo que será ésta, en última instancia, la que determinará cuáles son las pruebas aptas para demostrar el derecho extranjero. En el caso de Jalisco, por ejemplo, el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no enuncia un catálogo explícito de medios de convicción que sean más o menos idóneos que otros para demostrar el derecho extranjero, pues sólo establece que éste será materia de prueba, sin expresar de qué manera debe probarse. Es decir, dicho precepto no establece que el derecho extranjero sólo pueda probarse a través de los informes rendidos por las autoridades de los países cuyo derecho está en pugna, a través de los medios reconocidos en la convención citada, sino que deja la puerta abierta para que ello se demuestre por otros medios de convicción. Desde luego que, por lógica elemental, siempre será más idónea la información aportada por las autoridades del Estado extranjero cuyo derecho se pretende conocer, pero ello no excluye la posibilidad de que éste se demuestre a partir de los datos aportados por las propias autoridades del Estado del lugar del órgano jurisdiccional, cuando son conocedoras o especialistas en el derecho extranjero que se intenta conocer, incluso, la demostración del derecho extranjero podría provenir de juristas que acrediten tener conocimientos sobre el derecho extranjero que se pretende dilucidar, en cuyo caso, quedará al prudente arbitrio judicial, decidir si con la información aportada se probó o no el derecho extranjero.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014609
Clave: III.2o.C.82 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2888
Amparo directo 865/2016. Leopoldo Franco Arana. 31 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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