MERCANTILES

Artículo I.3o.C.272 C (10a.). PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO. CONFIERE AL APODERADO LA FACULTAD DE HIPOTECAR BIENES DE SU PODERDANTE EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR OTRAS PERSONAS, SALVO QUE EL PROPIO PODER CONSIGNE UNA LIMITACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO. CONFIERE AL APODERADO LA FACULTAD DE HIPOTECAR BIENES DE SU PODERDANTE EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR OTRAS PERSONAS, SALVO QUE EL PROPIO PODER CONSIGNE UNA LIMITACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO.

El poder es un acto unilateral por medio del cual el poderdante confiere representación al apoderado. El instrumento en el que consta está destinado a ser ostensible ante los terceros que tratarán con el apoderado, a fin de que puedan apreciar los alcances de su representación. Ahora bien, el artículo 2554, párrafos tercero y cuarto, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece que el poder general para actos de dominio confiere al apoderado todas las facultades del dueño y que cuando se quisiere restringirlas, deberán consignarse las limitaciones en el propio poder, o bien, éste habrá de otorgarse como especial. A partir de esta base y conforme a los artículos 2893, 2904 y 2906 del citado ordenamiento, en los que se regula la hipoteca, puede desarrollarse la siguiente línea argumentativa: a) La constitución de una hipoteca es un acto de dominio, porque perturba el derecho de propiedad, al establecer un gravamen real sobre el bien afectado para garantizar el pago de un adeudo (artículo 2893); b) La facultad de hipotecar puede ejercerse indistintamente para garantizar el pago de adeudos propios o ajenos al garante hipotecario (artículo 2904); c) El apoderado para actos de dominio puede enajenar los bienes de su poderdante y si puede enajenarlos, entonces también puede hipotecarlos (artículo 2906); y, d) De lo que se sigue que el apoderado para actos de dominio, al adquirir todas las facultades del dueño, puede hipotecar bienes de su poderdante en garantía de obligaciones contraídas por otras personas, siempre que esa potestad de dominio no le hubiese sido limitada expresamente en el poder (artículo 2554). Lo anterior, no prejuzga sobre la responsabilidad del apoderado frente al poderdante, en caso de que no exista entre éstos una instrucción o permisión específica para la constitución de una hipoteca en beneficio de persona distinta al representado. Es así, porque el incumplimiento de las obligaciones entre el poderdante y el apoderado no afecta a los terceros que hayan tratado con el segundo; pues para ellos las facultades y limitaciones del apoderado están determinadas por el texto del poder, no por el negocio subyacente que le dio origen, el cual les resulta ajeno.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2014728

Clave: I.3o.C.272 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1049

Precedentes

Amparo directo 41/2017. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. 1 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.272 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.272 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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