Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 5, de rubro: "POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS.", estableció que para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que produzca la certeza de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Amparo señala que sólo puede promover el juicio de amparo la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado. De igual forma, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o., indica que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, así como quien tenga el interés contrario; lo que implica que podrá hacerse válido un derecho reconocido por la ley, cuando se considere que el mismo ha sido violentado o desconocido. Derivado de lo anterior, para determinar el interés jurídico en el juicio de amparo respecto de familiares del titular de un derecho de posesión derivada, como el comodato, el arrendamiento, el depósito, etcétera, que ocupan un bien inmueble no bajo un derecho propio, sino bajo un derecho personal frente a su deudor alimentario, debe considerarse que la posesión que disfrutan los familiares del poseedor derivado, es resultado del derecho personal que tienen con su deudor alimentario; esto es, que el derecho de habitación, integra el genérico de alimentos. Por ende, el propietario del inmueble no se encuentra obligado a entablar acción alguna en contra de cada uno de los ocupantes del inmueble, sino contra aquel con quien se firmó el contrato que transmitió la posesión, esto es, ese poder físico en virtud de un acto volitivo previo, concertado con el dueño del bien, implica que la posesión sea derivada y tenga apoyo en un título que surte efectos hasta que no sea declarado ineficaz jurídicamente. Por consiguiente, las obligaciones que nacen de los actos jurídicos bilaterales mediante los que se cede la posesión de un bien inmueble, tienen naturaleza personal en virtud de que no afectan la cosa u objeto materia del pacto, sino que recaen, únicamente, en los individuos que lo celebran; en la especie, los que establecen de manera onerosa o gratuita, el uso de un bien inmueble. En dichos contratos se crean derechos y obligaciones cuando es el propietario quien cede la posesión y se obliga a respetarla, ello frente al que recibe la posesión del fundo, quien es el que está obligado a restituirlo en determinado tiempo y condiciones, de manera que si el primero exige esto último, debe acreditar que el acto jurídico por el que cedió ese poder físico es nulo, debe rescindirse o llegó a su término. Así pues, se trata de una relación de naturaleza personal derivada de un contrato de arrendamiento en el que sólo los que participaron en él, pueden quedar obligados en los términos de las documentales o el pacto relativo. Así, la acción personal se crea, por regla general, a través de un contrato donde las partes se vinculan de forma personal en relación con las obligaciones que hayan contraído entre sí, para lo cual se reconocen mutuamente la personalidad con la que actúan por lo que están impedidas legalmente para desconocer posteriormente el carácter y personería con que se ostentaron, salvo disposición legal específica. Ahora bien, la relación personal solamente produce efectos entre las partes que celebran el acto jurídico mediante el que se cedió la posesión y no contra terceros ajenos a dicho pacto pues, lo contrario, equivaldría a obligar a quienes no intervinieron en él, sin que su voluntad haya sido manifestada, dicho en otras palabras, se constituiría una estipulación contra terceros, inadmisible en el sistema de las obligaciones civiles. Bajo este orden de ideas, sólo se encontrará legitimado a ejercer una acción personal y ante su desestimación, el juicio de amparo, aquel que celebró el contrato que le da origen, si es que pretende desconocerla y no quien se abstuvo de intervenir en él, razón por la cual, carece de legitimación un tercero ajeno a un contrato para demandar judicialmente su cumplimiento, nulidad, rescisión o terminación, en la medida que carece de titularidad, tanto de derechos, como de obligaciones, respecto del mismo. Por tanto, se establece que el familiar de quien tiene un título de posesión derivada, ocupa dicho bien no bajo un derecho propio, sino por virtud del derecho personal que tiene frente a su deudor alimentario, que es lo que le permite ocupar el inmueble, empero, ello no le genera una acción o derecho oponible frente al propietario del inmueble porque no formó parte del acuerdo de origen que cedió la posesión del bien inmueble y, en consecuencia, carece de interés jurídico para promover un juicio de amparo.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014724
Clave: I.3o.C.279 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1036
Amparo en revisión 27/2017. José Amaya Pozos. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.Amparo en revisión 30/2017. Sofía Margarita Rubiales Peña. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.Queja 34/2017. Yadira Elizabeth Escalante y otro. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.Nota: Por ejecutoria del 26 de abril de 2023, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 377/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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