Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de progresividad de los derechos humanos, que exige de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, la interpretación de las normas de manera que amplíen, en lo posible, jurídicamente esos aspectos de los derechos; por su parte, el numeral 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que implica que el rigorismo irracional de las formalidades debe ceder ante la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otro lado, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo regula la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación en otras materias (distintas a la penal, agraria y laboral), cuando se advierta una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que lo haya dejado sin defensa, por afectar los derechos previstos por el artículo 1o. citado. En ese sentido, si de conformidad con los artículos 1223, 1232, fracción I y 1233 del Código de Comercio, el juzgador tiene la obligación de hacer la declaratoria de oficio de confesa a quien no comparece al desahogo de la prueba confesional a su cargo, la cual fue admitida y notificada para su desahogo, y exhibido el pliego de posiciones respectivo, por lo que, al no realizarlo así, existe una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso que vulnera su derecho de defensa, pues es una exigencia totalmente atribuible al juzgador, sin que sea un obstáculo para analizar dicha violación al procedimiento, que el quejoso no agotara el medio ordinario de defensa contra esa omisión, pues debe privilegiarse la protección más amplia a su derecho humano de defensa, sin exigir mayores cargas procesales que el debido ofrecimiento de la prueba confesional a cargo de su contraparte. Además, no se actualiza la hipótesis de excepción a que se refiere el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, para tornar inaplicable la suplencia de la queja, en cuanto a que no puede afectar situaciones procesales resueltas, pues la incertidumbre generada por la falta de declaración de confesa no constituye una situación procesal resuelta en el juicio de origen, al no existir una determinación definitiva que resuelva el destino de la prueba confesional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2014795
Clave: IV.1o.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1096
Amparo directo 709/2016. 1 de marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Encargado del engrose: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Israel Trinidad Muriel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818236. SOCIEDAD LEGAL, NECESIDAD DE ACREDITAR QUE LOS BIENES DE CUYA AFECTACION SE DUELE EN EL AMPARO, INGRESARON A LA, A FIN DE ACREDITAR EL INTERES JURIDICO.
Siguiente
Art. 1a./J. 6/2017 (10a.). PERJUICIOS. PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR LOS QUE PUEDAN OCASIONARSE AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, DEBE CONSIDERARSE LA TASA DE INTERÉS INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO (TIIE) COMO UN INDICADOR DE BASE ANUAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo