Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No todos los bienes que adquiere alguno de los consortes durante la sociedad legal, ingresan a ésta, sino únicamente aquellos que señalan los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de Jalisco. Entonces, para acreditar que el inmueble de cuya afectación se duele el interesado pertenece a la sociedad legal, no es suficiente que haya demostrado por una parte, la existencia del lazo matrimonial contraído en relación con los bienes, bajo el regimen de sociedad legal y, por la otra, que el bien raíz de que se trata fue obtenido por su cónyuge precisamente durante la vigencia del mismo, sino que también es menester probar que ese bien es de aquellos a que se refieren los dos dispositivos últimamente citados. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818236
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 217-228, Sexta Parte; Pág. 619
Amparo en revisión 479/86. María Esther Solís Serrano. 26 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael García Valle.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-2, tesis III.1o.C. J/5, página 950.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818223. DIVORCIO, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR COMO CAUSAL DE. REQUISITOS (ARTICULO 267, FRACCION XII, DEL CODIGO CIVIL).
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Art. IV.1o.C.2 C (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA MERCANTIL, POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. DEBE APLICARSE CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITIÓ AJUSTARSE A PRECEPTOS LEGALES QUE RIGEN SU ACTUACIÓN DE MANERA OFICIOSA, EN EL CONTEXTO DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
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