Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio se advierten los requisitos formales y materiales necesarios para estimar válido el emplazamiento al juicio oral mercantil, entre ellos, que es obligatorio entregar copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada y, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor hubiera exhibido con ésta, sin imponerle al notificador el deber de describir detalladamente cuáles son los documentos cuya copia entregó a la parte demandada. En ese contexto, la omisión del notificador de pormenorizar los documentos con que se corrió traslado a la demandada es insuficiente para declarar la nulidad del emplazamiento, porque dicha circunstancia, por sí misma, no trastoca el cumplimiento de la finalidad de dicha comunicación procesal, que estriba en dar a conocer a la demandada la existencia del juicio instaurado en su contra.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014894
Clave: XXVII.3o.55 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2839
Amparo en revisión 55/2017. Perla María Trinidad Ramírez. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.1o.P.C.3 C (10a.). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, ES INNECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
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Art. VI.3o.C.4 C (10a.). MATRIMONIO. LA MEDIDA LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE IMPIDE A LA MUJER CONTRAER NUEVAS NUPCIAS HASTA PASADOS TRESCIENTOS DÍAS DE LA DISOLUCIÓN DEL ANTERIOR, O BIEN, SI ANTES DE ESE TÉRMINO DIERA A LUZ O DEMUESTRE, MEDIANTE DICTAMEN MÉDICO, NO ESTAR EMBARAZADA, LIMITA SU DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
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