Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que el legislador haya regulado de distinta forma el ejercicio del derecho alimentario, no necesariamente implica que dicha distinción legislativa resulte violatoria del principio de igualdad respecto de las personas que contraen matrimonio, en relación con las que de facto crean lazos familiares reconocidos por el derecho bajo la figura del concubinato. Esto es, en el caso de la disolución del vínculo matrimonial, el derecho al pago de alimentos a favor de uno de los cónyuges, debe hacerse en la propuesta de convenio a que alude el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; mientras que en el concubinato, al provenir de una situación de hecho, que culmina de igual manera, no existe un procedimiento, ni determinación legal que así lo establezcan, lo que pone de relieve la diferencia existente entre ambos regímenes, pues si bien producen derechos y obligaciones iguales en algunos aspectos y, en otros, son distintos, lo cierto es que las diferencias resultantes de su propia naturaleza y origen, tienen que ser reguladas, necesariamente, en forma distinta en uno y en otro casos, pues a cada situación particular, corresponde una solución diversa. Por tanto, si respecto de la institución del matrimonio existen reglas conforme a las cuales el legislador estableció hasta qué momento podían los cónyuges efectuar la petición de alimentos, entonces, por igualdad, también debía establecerse un plazo específico para que los concubinos ejercieran ese derecho, aunque de distinta manera dadas las peculiaridades del concubinato, pues no debe olvidarse que el Alto Tribunal estableció que la exigencia constitucional de igualdad debía entenderse en el sentido de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que al ser distintas las instituciones, no necesariamente debe establecerse la misma regulación. Por consiguiente, es dable sostener que dicha distinción descansa en una base objetiva y es razonable, en la medida en que el plazo de un año que se otorga para el ejercicio del derecho es acorde con la naturaleza de la obligación alimentaria; además, también obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues lo que se persigue es que con posterioridad a la cesación de la convivencia, el que carezca de bienes suficientes para su sostenimiento, tenga derecho a los alimentos, y pueda ejercerlo en un plazo razonable, por lo que, atento a su naturaleza y diferencias apuntadas, su regulación es racional y adecuada, pues constituye un medio apto para conducir al fin que se persigue; de ahí que la distinción legislativa de que se trata, no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014990
Clave: I.6o.C.57 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2773
Amparo en revisión 240/2016. Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y otros. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertii. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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