Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 390 del Código de Comercio, la cesión de derechos que se realice en materia mercantil producirá efectos, únicamente en lo que al deudor atañe, a partir de que ésta se le notifique; de forma tal que el requisito de la notificación de la cesión es, en sí, un elemento imperfecto de publicidad del acto jurídico, en favor de un tercero -el deudor-, pues la falta de dicha notificación no significa que la cesión sea inválida o antijurídica sino que, en todo caso, no podrá ser oponible al deudor ante su desconocimiento, quien en ese supuesto aún tendría la obligación de pago en favor del acreedor originario del crédito, de suerte que dicha notificación tiene como finalidad sustancial, que se haga del conocimiento del obligado que a partir de la fecha en que se practicó, ya no tendrá el compromiso de pago con el acreedor original, sino con quien adquirió los derechos del crédito; por tanto, la notificación de cesión de derechos realizada por la cesionaria mediante notario o corredor públicos cumple con la finalidad perseguida por el referido numeral, esto es, hacer del conocimiento del deudor que el cumplimiento de su obligación de pago será con la cesionaria que le notifica el acto ya no con el cedente o acreedora primario, al haber adquirido los derechos de crédito que comprometen al acreditado; sin que sea óbice para la legalidad de la notificación, el hecho de que ésta no se realice ante dos testigos, según lo establece el numeral mencionado, puesto que éste no es limitativo ni prohibitivo en cuanto a la forma en que debe ser notificada la cesión de mérito, dado que no constriñe a que tal circunstancia se realice únicamente por medio de dos testigos, debiendo interpretarse que ése es un requisito que tiene como propósito otorgar certeza y validez al acto de comunicación, pero que no es el único, en tanto que al realizarse la notificación por medio de notario o corredor públicos, también se concede certidumbre a ese acto e, incluso, una seguridad jurídica mayor a la que se le da con la participación de dos testigos, en la medida en que el notario y el corredor son fedatarios investidos de fe pública que brindan seguridad y certeza jurídicas a los actos y diligencias que realizan.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015059
Clave: VI.2o.C. J/25 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1655
Amparo directo 268/2011. 22 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.Amparo directo 620/2011. Miguel Cosío Villordo. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.Amparo directo 621/2011. Margarita Kuri Cisneros. 20 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García.Amparo directo 527/2012. Administración de Carteras Nacionales II, S. de R.L. de C.V. 11 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.Amparo directo 652/2016. Coral Guadalupe López Araiza Vega. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Herlinda Villagómez Ordóñez. Secretario: José Zapata Huesca.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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