Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Con la notificación de la cesión de créditos civiles a que se refiere el precepto indicado se genera una relación jurídica entre el autor y el destinatario, donde el primero hace saber al segundo la cesión de derechos llevada a cabo para que produzca efectos frente a éste. Por tanto, el documento correspondiente debe reunir elementos mínimos e inherentes a cualquier notificación personal, que pueden recogerse de los ordenamientos procesales comunes a la materia, como la mención respecto de la fecha y hora en que se practica, el nombre de la persona que la realiza y la calidad con que actúa, es decir, si quien notifica lo hace por propio derecho o en nombre y representación de otro y, en su caso, el señalamiento de donde consta la personería; el nombre de la destinataria de la notificación; el lugar en el que se practica; si se entendió directamente con el destinatario o con diversa persona; la mención, en caso de que no se lleve a cabo la comunicación directamente con el buscado, de la persona con la que se entendió el acto y la justificación para hacerlo así; y evidentemente la mención del acto que se notifica. De igual forma, debe constar si la comunicación se realizó verbalmente, o bien, si fue mediante la entrega de un documento y, en su caso, anexar copia de éste. Además, en el documento debe anotarse claramente que toda la actuación fue presenciada por dos testigos, asentando por lo menos sus nombres y domicilios; y, en la parte final, la firma de quienes intervinieron y, en caso de que el notificado se niegue a firmar, debe hacerse constar esa negativa, así como el motivo aducido al respecto. El documento que satisfaga estas características produce la presunción legal y humana de haberse hecho la notificación, aun cuando sólo conste en documento privado, como ocurre con otros documentos de esa clase, como los títulos de crédito, el estado de cuenta previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los libros de los comerciantes, los poderes otorgados en asambleas de las sociedades mercantiles, etcétera. Por tanto, si se presenta en juicio esa notificación, a diferencia de la generalidad de los documentos privados, para impedir que produzca efectos probatorios plenos, el demandado debe oponer la impugnación de falsedad (documental o ideológica) y acreditar lo conducente. La presunción indicada resulta del propio texto de la ley, en el cual se da validez a una notificación hecha ante dos testigos, con lo que se dota a ésta de una calidad propia y distinta a la de otros documentos privados, ya que si el propósito fuera darles un trato igual a éstos, sería innecesaria la regulación específica, ya que sin ella se regirían por las reglas generales dadas para el género. De tal suerte que el documento en el que conste esa notificación y que reúna los requisitos señalados es perfecto y goza de la presunción iuris tantum de prueba plena, la cual no se destruye con una simple objeción.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015098
Clave: PC.I.C. J/50 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 900
Contradicción de tesis 4/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto particular. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Benito Alva Zenteno, en cuanto a no denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este Pleno de Circuito y el diverso emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis XXVII.3o.45 C (10a.). Disidentes: Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Abraham Sergio Marcos Valdés, Irma Rodríguez Franco y Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.Criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 851/2016 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 791/2015. Nota: La tesis aislada XXVII.3o.45 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2844. Por resolución de 3 de abril de 2018, pronunciada en el expediente de sustitución de jurisprudencia 1/2017, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito aclaró el título, subtítulo y texto de esta tesis, para quedar redactada como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo III, junio de 2018, página 1534.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 224/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 1 de agosto de 2022.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/25 (10a.). CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA MERCANTIL. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR MEDIANTE NOTARIO O CORREDOR PÚBLICOS CUMPLE CON EL PROPÓSITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 390 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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