Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El análisis del artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, a la luz de la exposición de motivos de la propia ley, y de la Constitución Federal, lleva a la conclusión de que las facultades del Juez del concurso no pueden ser otras que las que ordinariamente le corresponden a cualquier órgano jurisdiccional para resolver los problemas jurídicos respectivos, con la salvedad de que, en los casos en que no esté, o no deba considerarse reservado el impulso procesal a los interesados, puede proceder de oficio a fin de dar cumplimiento a lo que la ley establece, pero sin que esta atribución pueda estimarse no sujeta a norma o regla alguna, pues el artículo 16 constitucional somete a todas las autoridades al principio de legalidad, lo que significa que deben ajustar sus actos a los mandatos de la ley y no pueden atribuirse mayores facultades de las que la ley les permita. Luego, la disposición contenida en el artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, en el sentido de que: "El Juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta ley establece, ...", no implica que el Juez del concurso esté en aptitud de imponer obligaciones u otorgar derechos sin mayor fundamento que esa propia disposición, puesto que entenderlo así, daría margen a la arbitrariedad, y es por ello que para considerar legalmente ejercidas las atribuciones del Juez, resulta indispensable vincular aquel precepto con otra u otras normas de las que se desprenda la facultad o la obligación de actuar en una forma determinada, tendiente a dar cumplimiento a disposición o disposiciones específicas de la misma ley.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015113
Clave: I.8o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1812
Amparo en revisión 82/2017. Ficrea, S.A. de C.V., S.F.P. 7 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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