MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.133 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU PROCEDENCIA BASTA LA PRESUNCIÓN NO DESVIRTUADA DE HABER NACIDO DESPUÉS DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, AUN CUANDO EL MENOR SÓLO SE HAYA REGISTRADO CON LOS APELLIDOS DE SU MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU PROCEDENCIA BASTA LA PRESUNCIÓN NO DESVIRTUADA DE HABER NACIDO DESPUÉS DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, AUN CUANDO EL MENOR SÓLO SE HAYA REGISTRADO CON LOS APELLIDOS DE SU MADRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien el artículo 271 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que la filiación de los hijos nacidos dentro del matrimonio se justifica con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres, lo cierto es que el numeral 255, fracción I, del código citado, cuando el hijo nació después de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del matrimonio, existe la presunción de ser hijo de los cónyuges, la que al no ser desvirtuada, hace procedente la pensión alimenticia, sin que resulte exigible el reconocimiento paterno o su intervención al registrar al menor para que un juzgador tenga por acreditada la filiación del infante. Lo anterior, con independencia de que el menor haya sido registrado sólo con los apellidos de su madre, pues no es dable supeditar la procedencia de los alimentos de esa forma demandados a la voluntad del padre de registrarlo, porque el vínculo que une a este último con el menor, surge de su nacimiento después de los ciento ochenta días a la celebración del matrimonio. Máxime, cuando se está en presencia de una sentencia definitiva en la que se decidió el derecho del menor a recibir alimentos, el cual, no sólo se acredita, como lo indica el artículo 271 mencionado, mediante la presentación de un acta de nacimiento, un acta de matrimonio o una sentencia que declare la paternidad o maternidad, pues de acuerdo con los artículos 255 y 256 del código citado, bajo la presunción de ser hijo nacido después de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio igualmente y aun cuando esté registrado sólo con los apellidos de su madre, puede acreditarse el derecho a recibir alimentos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015205

Clave: VII.2o.C.133 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1960

Precedentes

Amparo directo 237/2017. 3 de agosto de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.133 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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