MERCANTILES

Artículo I.8o.C.46 C (10a.). ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ALIMENTOS DE MENORES. OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN.

De conformidad con el artículo 2569 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regula la figura del mandato, el mandatario está obligado a rendir cuenta de su administración, conforme al contrato o cuando el mandante lo pida; o bien, al final de su administración. Así, cuando la madre o el padre de los menores lleva a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que en general cualquier persona que administra bienes ajenos, está obligada a rendir la cuenta de su gestión si es requerida, porque la rendición de cuentas es una acción que corresponde a la persona que tiene un vínculo jurídico por el cual otra está obligada a informarle la forma en que ha administrado el patrimonio o la representación o la gestión realizada; se trata de una relación de carácter personal que puede surgir de un contrato o de la ley, y siempre supone que se guarda una relación de subordinación por haber entrado a administrar el patrimonio del otro. Por tanto, el proceso de rendir informes o cuentas, por quien tiene a cargo los intereses o bienes de otro, se traduce en la relación de los actos llevados a cabo, en el ámbito de las facultades concedidas, de lo recibido y de su destino, con su correspondiente justificación; y, a su vez, quien recibe las cuentas o informes hace la revisión o escrutinio de lo informado o rendido, para su aprobación o desaprobación. Por esto, quien administra los recursos de los menores que se ministran a título de alimentos, si se requiere está obligado a rendir la cuenta correspondiente, para determinar si los recursos apuntados se han aplicado en la forma debida a la manutención de los menores, pues su situación es semejante a la que se presenta en el contrato de mandato para actos de administración. Cabe señalar que dada la naturaleza de las obligaciones y el destino de los recursos, el estándar de prueba que debe rendir el administrador de la pensión alimenticia, no es tan riguroso que requiera necesariamente de pruebas directas o documentos, sino que en cada caso han de valorarse las presunciones humanas y las situaciones particulares de las que razonablemente pueda desprenderse de manera general la aplicación de los recursos a su finalidad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015258

Clave: I.8o.C.46 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2406

Precedentes

Amparo en revisión 221/2017. 9 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 22/2021, del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/14 C (11a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS DE LA PENSIÓN QUE RECIBA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL MENOR DE EDAD QUE TIENE A SU CARGO.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 170/2022, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2023 (11a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD."Por ejecutoria del 6 de abril de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 16/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la postura del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que participa en la presente contradicción de criterios, ha quedado superada."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.C.46 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.C.46 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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