Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Para considerar que la Comisión Federal de Electricidad renunció expresa o tácitamente a la prescripción ganada, son indispensables el o los documentos que evidencien plena y fehacientemente su deseo o consentimiento de renunciar al beneficio que la ley le otorga para que no proceda acción legal en su contra respecto al pago o cumplimiento de la obligación, por haber transcurrido el lapso prescriptivo para el reclamo indemnizatorio derivado de la constitución de una servidumbre legal de paso, con motivo de la instalación de líneas de conducción de energía eléctrica; de ahí que sean insuficientes aquellos que demuestran únicamente gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la indemnización correspondiente, como son la medición de predios, la entrega de documentación e, incluso, la existencia de un avalúo para determinar el monto correspondiente, y que éste se haya puesto a consideración de la persona o personas afectadas.PLENO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015328
Clave: PC.XXIX. J/5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1471
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 29 de agosto de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Guillermo Arturo Medel García, Miguel Vélez Martínez, José Guadalupe Sánchez González, Aníbal Lafragua Contreras, Fernando Hernández Piña y José Daniel Nogueira Ruiz. Ponente: Miguel Vélez Martínez. Secretario: Luis Enrique Villicaña Buenrostro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 685/2015, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 1271/2016.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 385/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 21 de noviembre de 2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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