Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho fundamental a la identidad se encuentra reconocido en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, y garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica (nombre, apellidos, natalicio o sexo) a través del registro inmediato del nacimiento. Además, también garantiza a sus titulares la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social. Es así, porque esos elementos sólo pueden cumplir su función de identificar a la persona si reflejan fielmente los rasgos reales constitutivos de su identidad. Por tanto, de acuerdo a una interpretación pro persona del numeral 1193, fracción II, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que dice: "II. Por desacuerdo con la realidad...", se tiene que dicho precepto permite ejercer la acción de modificación de acta de nacimiento para cambiar los elementos esenciales de la identificación jurídica de una persona cuando no correspondan a su realidad social y, por ende, no reflejen su identidad; la cual ha sido forjada por los actos realizados por quienes ejercieron la patria potestad sobre el registrado y por los posteriores actos determinantes que éste realice en su desarrollo familiar, social, cultural y en la adquisición de derechos y obligaciones. Lo anterior, en el entendido de que la enmienda del atestado para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado no deberá ser motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares. En cambio, de no existir indicios de mala fe y atento a que la buena fe se presume, se concluye que la ley y el derecho deben ser útiles a la persona, por lo que los formatos y elementos esenciales de la identidad deben responder y adecuarse a su realidad social, mientras esto no cause perjuicios a terceros ni se haga en fraude a la ley.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015333
Clave: XII.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2398
Amparo directo 11/2017. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Rubén Baltazar Aceves. Secretaria: Brígida Patricia Olmos Tirado.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 337/2018 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 29/2021 (10a.) de título y subtítulo: “ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).”Por ejecutoria del 11 de mayo de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 273/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXVII. J/3 C (10a.). COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO OFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA.
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