Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotado totalmente, sea actor o demandado. Por tanto, en el caso del demandado, debe existir derrota total o condena total, pues alude al supuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condena parcial se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le absuelve de alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia definitiva el Juez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de las pretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juez redujo la tasa de interés pactada de tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse que dicha sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede considerarse una condena total para efectos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con la reducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costas en términos del precepto analizado.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015329
Clave: PC.XXVII. J/3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1499
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 28 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona y Jorge Mercado Mejía. Disidente: Luis Manuel Vera Sosa. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez.Tesis contendientes:Tesis XXVII.2o.6 C (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL DEMANDADO ES VENCIDO DE MANERA TOTAL, AUNQUE EN LA SENTENCIA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES DEL ACTOR VARÍE POR VIRTUD DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE HACE EL JUEZ DE INSTANCIA, POR CONSIDERARLA USURARIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1713, y Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2050.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XII.C.16 C (10a.). ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.
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