Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1334 del Código de Comercio dispone: "Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio."; por otra parte, el artículo 1341 del propio ordenamiento estatuye: "Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone." Como se ve, en el Código de Comercio se contiene una clasificación tripartita de las resoluciones judiciales, a saber: decretos, autos y sentencias. Ahora bien, según el Diccionario Jurídico Mexicano (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1995) los decretos son simples determinaciones de trámite; los autos son resoluciones que deciden cualquier punto dentro del proceso; y las sentencias son las resoluciones que ponen fin a un incidente o al juicio principal. De lo anterior resulta claro, que la decisión jurisdiccional pronunciada durante el desarrollo de una diligencia, como es aquella en que se recibe la prueba confesional, constituye un auto, pues resuelve una cuestión dentro del proceso. En este sentido, la parte que no esté conforme con la calificación de las posiciones realizada por el Juez en esa diligencia, debe interponer el recurso de revocación previsto en el invocado artículo 1334 del Código de Comercio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818960
Clave: VI.3o.41 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 379
Amparo directo 438/96. Jorge Ocejo Moreno. 19 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número VI.3o.C.50 C, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 496, de rubro "CONFESIONAL. EL AUTO QUE CALIFICA LAS POSICIONES NO ES RECURRIBLE (CÓDIGO DE COMERCIO).".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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