Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece que las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o licenciados en derecho, ya sea como patronos o como procuradores; que si las partes no se hacen asistir o designan a un abogado o licenciado en derecho, el juzgador tiene la obligación de nombrarles uno, seleccionándolo dentro del cuerpo de defensores de oficio de la localidad; ello, con la finalidad de que cuenten con la asesoría jurídica necesaria y garantizar su derecho a una adecuada defensa. Por tanto, si en un juicio civil el Juez, al admitir la demanda, ordena prevenir al demandado para que en su contestación designe abogado patrono y lo apercibe de que, de no hacerlo, le designará un defensor de oficio, pero omite hacer efectivo ese apercibimiento, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento, en términos del artículo 172, fracción XII, en relación con la fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la ausencia de representación legal es un caso análogo a la mala o falsa representación, porque sus consecuencias procesales son similares, al verse afectada una de las partes en el derecho que le asiste de procurarse una adecuada defensa en el juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015340
Clave: VIII.2o.C.T.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2427
Amparo directo 229/2017. Amada Cisneros Chávez. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Luis González Bardán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)1o.2 C (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE REQUIERE AL DEMANDADO POR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO DE DESAHUCIO Y AÚN PENDIENTE DE RESOLVERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
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Art. I.12o.C.4 C (10a.). PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. LOS ARTÍCULOS 291 QUÁTER, DEL CÓDIGO CIVIL; 81, 281, 284, 286, 289, 402 Y 403 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 14 DE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA TODOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN, EN RELACIÓN CON EL ESTADO CIVIL DE LA MUJER.
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