Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 291 Quáter citado sólo regula los derechos alimentarios y sucesorios que genera el concubinato; el artículo 81 referido, prevé el principio de congruencia, los artículos 281, 284, 286 y 289 establecen la carga de la prueba en el procedimiento civil; en cambio, los artículos 402 y 403 regulan la facultad de valorar pruebas bajo el arbitrio judicial o de manera tazada, al otorgar valor pleno a los documentos públicos. Por su parte, los artículos 14 y 16 de la Ley de Sociedad de Convivencia disponen los derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la sociedad de convivencia, aplicándose lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos; así como el deber recíproco de proporcionarse alimentos, también a partir de la suscripción de la sociedad de convivencia, el ejercicio de la tutela para el caso de que uno de los convivientes sea declarado en estado de interdicción; en el caso de terminación de la sociedad en comento, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia, sólo por la mitad del tiempo al en que haya durado la sociedad de convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra sociedad de convivencia, y este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad; así, como el derecho relativo a que cuando fallezca un conviviente y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato; de ahí que de estos preceptos, por su contenido, no se advierte que resulten discriminatorios para la mujer en razón de su estado civil de casada o concubina o de pareja estable. Por tanto, los artículos de la legislación civil sustantiva y adjetiva sujetos a contraste con aquellos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no violan el derecho humano de igualdad ni el de no discriminación de la mujer, al establecer requisitos para la figura del concubinato y que éste puede generar derechos hereditarios y de alimentos, pues ello genera certeza jurídica para las partes involucradas, sin importar su sexo ni condición civil.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015354
Clave: I.12o.C.4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2509
Amparo directo 46/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Martha Araceli Castillo De Santiago.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.2o.C.T.6 C (10a.). DEFENSOR DE OFICIO EN UN JUICIO CIVIL. SI EL JUEZ OMITE HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO PARA DESIGNAR A AQUÉL, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO ANÁLOGA A LA MALA O FALSA REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
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