Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 tuvo como finalidad la creación del juicio oral mercantil, como un proceso de ágil tramitación y encaminado a evitar dilaciones innecesarias en el dictado de la sentencia, por lo que se le dotó de reglas propias para lograr la celeridad del juicio. La instauración de ese nuevo procedimiento dio lugar a la implementación de una serie de normas procesales, cuya aplicación se rige por la regla general sobre la aplicación de este tipo de disposiciones, porque en el caso, no se actualizó una causa de excepción a dicha regla, consistentes en: a) la existencia de derechos adquiridos que implique la retroactividad de la ley en un caso prohibido por ésta o, b) que el legislador haya dispuesto expresamente en las disposiciones transitorias una vigencia específica del supuesto normativo. En ese sentido, basta que el juzgador tome en cuenta la fecha de presentación de la demanda, ya que si ésta se promueve con posterioridad a la fecha en que se creó el juicio oral mercantil, éste es procedente, cuando se refiera a créditos con garantía real contratados con anterioridad a la reforma al Código de Comercio de 2003, pues tratándose de un juicio completamente nuevo, es claro que los decretos de reforma anteriores a su entrada en vigor no pueden afectarle, en el entendido de que corresponde al juzgador atender a las pretensiones del actor para examinar que se satisfagan los presupuestos procesales, sin que dentro de ellos se encuentre alguno que condicione la procedencia a que no se trate de créditos contratados con anterioridad a cierta fecha.
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Registro digital (IUS): 2015374
Clave: 1a./J. 68/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo I; Pág. 383
Contradicción de tesis 354/2015. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis y/o criterio contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 90/2013, con la tesis aislada XXVII.3o.15 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EN RELACIÓN CON CRÉDITOS PACTADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS HASTA ANTES DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1946, con número de registro digital: 2008244.El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 362/2013, sustentó la tesis aislada VI.2o.C.35 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE ENERO DE 2011, NO LE SON APLICABLES CUANDO LA PRETENSIÓN DERIVA DE CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 13 DE JUNIO DE 2003.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2452, con número de registro digital: 2005759.El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo 598/2015, determinó que del contenido del artículo 1055 del Código de Comercio y su transitorio, no se advierte que en dicha data se hubiere implementado en los juicios mercantiles la procedencia del juicio oral, pues sólo establece que tratándose de créditos con garantía real, el acreedor podrá ejercer sus acciones en el juicio ejecutivo ordinario, especial, sumario, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a esta ley, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable.Tesis de jurisprudencia 68/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.1 C (10a.). DEMANDA. SU FALTA DE CONTESTACIÓN IMPLICA TENER POR ADMITIDOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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Art. PC.I.C. J/53 C (10a.). ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL COMPRADOR DE UN BIEN INMUEBLE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN LA ACCIÓN PRO FORMA TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER AQUÉLLA, SI EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y/O MATERIAL PARA EJECUTARLA, O BIEN, UN ALTO GRADO DE DIFICULTAD PARA ESCRITURAR.
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