Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En congruencia con lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2010, del rubro: "ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.", en el sentido de que, no obstante que la acción pro forma y la acción de prescripción positiva son de naturaleza distinta, las dos tienen como objeto que el actor obtenga un documento inscribible, válido y oponible frente a terceros para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre inmuebles, por lo que las citadas acciones no son contradictorias entre sí; de ahí que el comprador de un bien inmueble tenga legitimación para ejercer la acción de prescripción adquisitiva cuando opta por ejercer la acción pro forma y obtiene sentencia definitiva favorable a sus intereses, pero existe imposibilidad jurídica y/o material para ejecutarla, o bien, un alto grado de dificultad para escriturar acorde con el prudente arbitrio del juzgador y, por consecuencia, para obtener un documento válido e inscribible con la finalidad de demostrar la titularidad del derecho de propiedad adquirido sobre el bien inmueble objeto de la compraventa, que resulte oponible frente a terceros; estimar lo contrario, implicaría una transgresión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es concordante con las prerrogativas contenidas en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015396
Clave: PC.I.C. J/53 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1327
Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Sexto y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2017. Unanimidad de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Manuel Ernesto Saloma Vera, Víctor Hugo Díaz Arellano, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes. Ausente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 701/2016, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 919/2016, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 531/2016 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 664/2011.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 5.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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