Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Carta Magna, sino también por aquellos contenidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, buscando la interpretación más protectora de los pactos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en lo general asignan a los Estados la tarea de tomar las medidas adecuadas, legislativas o administrativas, para asegurar el pago de los alimentos y proteger en la mayor medida posible los derechos de los menores. Por tanto, siguiendo ese criterio orientador y atento al interés superior del menor, si en la misma demanda se reclaman el divorcio, el pago de alimentos y la custodia de un menor, no es dable fincar la competencia del Juez en atención al domicilio conyugal, regla genérica establecida para el divorcio por el artículo 161, fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino con base en las diversas reglas previstas en las fracciones IX y XIII del propio precepto, que señalan como competente al Juez de la residencia del menor, dado que las acciones derivadas de los alimentos y la custodia tienen carácter privilegiado y urgente, y por lo mismo, deben prevaler ante la otra -divorcio-, pues atienden a la situación especial del menor cuando es acreedor alimentario y a proteger su subsistencia; además de que pudiera ser gravoso para el acreedor tener que promover en la jurisdicción territorial del demandado, la satisfacción de sus necesidades apremiantes.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015511
Clave: III.5o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2041
Amparo directo 392/2017. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Lizette Arroyo Delgadillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.2 C (10a.). DENEGADA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO, ES INNECESARIO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
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Art. XIV.2o.57 C . CADUCIDAD. EL AUTO QUE NIEGA DECRETARLA NO ADMITE RECURSO ALGUNO Y EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LAS REFORMAS DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
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