Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que la norma faculte al notario para llevar a cabo la notificación por conducto de persona que se encuentre en el sitio en que ha de practicarse, o bien, por medio de quien preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, no viola los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas, puesto que se exige un cercioramiento previo de que el lugar en que se practique corresponde al del buscado, lo que genera la convicción de que el notario se constituyó en el domicilio correcto, en tanto que quien recibe el instructivo, no es factible interpretarse como una persona que se encuentra de manera transitoria en él, o que no tiene ninguna relación que lo vincule con el conocimiento de la persona a notificar, puesto que dicha comprobación no sería posible obtenerla fehacientemente por un sujeto que desconozca al buscado o que se encuentre en dicho lugar -cuando el principal interesado no lo esté-, es decir, dicha disposición no tiene como finalidad que se realice por medio de alguien que no habite en el domicilio en que se constituya el fedatario público, o bien, que no guarde ninguna relación personal con el destinatario. Por otro lado, el hecho de que se permita que el instructivo se deje a quien preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forma parte el inmueble en que vive el destinatario, radica en la intención del legislador local, de que dicha diligencia se lleve a la práctica por una persona que real y efectivamente se encuentre en el lugar por cuestiones laborales en dicho conjunto habitacional, es decir, de manera constante y no sólo ocasionalmente, lo que permite que el buscado tenga conocimiento real de la notificación, por medio de quien tiene a su cargo la custodia del condominio, por lo que al permanecer de manera continua en el área común en que se ubica la unidad de propiedad del destinatario, deberá enterarlo y entregarle el instructivo en cuestión.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015521
Clave: I.12o.C.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2069
Amparo directo 746/2016. Verónica Terreros Muñoz. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.10 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. SI EL JUEZ ADVIERTE QUE EXISTE UNA IRREGULARIDAD FORMAL EN LA DEMANDA, DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE Y NO TENER POR NO INTERPUESTA LA INSTANCIA, NI ORDENAR QUE EL DESAHOGO SE HAGA FORMULANDO UNA NUEVA DEMANDA Y QUE SE PRESENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
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Art. I.12o.C.9 C (10a.). NOTIFICACIÓN NOTARIAL. LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, REGULA TODOS LOS REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA, POR LO QUE NO ADMITE SUPLETORIEDAD EN LAS REGLAS PARA LA NOTIFICACIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL.
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