Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1055 bis del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de dos mil catorce, establece: "Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.". Ahora bien, aun cuando el actor acompañe a su demanda, como fundatorio de la acción, un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, ello no conduce, necesariamente, a establecer que la vía a ejercitarse sea solamente la sumaria hipotecaria, pues dicha disposición prevé entre otras hipótesis "o el que corresponda"; quedando comprendida en este supuesto la vía oral mercantil, cuando la suerte principal sea inferior a la cantidad que establece el artículo 1339 del referido ordenamiento. De lo que se concluye que no debe tramitarse, necesariamente, la vía sumaria hipotecaria, cuando la propia ley permite elegir ésta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015547
Clave: VI.1o.C.95 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2209
Amparo directo 379/2016. José de Jesús Herrera Mendoza y otra. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.Amparo directo 399/2016. José Carlos Camacho Solís. 23 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: José Luis García Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.195 C . CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE ES CONTADOR, CUANDO SE CUESTIONA TAL CALIDAD EN VÍA DE EXCEPCIÓN.
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