Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La interpretación conjunta y sistemática de los artículos 230, 309, 310, 316 y 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, conduce a estimar que no existe fundamento para exigir a las partes que señalen desde el ofrecimiento de la prueba pericial en materia de topografía para determinar si un inmueble se encuentra inmerso en otro, todos los documentos que el perito puede tomar en cuenta en el desarrollo de su labor como auxiliar del juzgador en la solución de la contienda, sin que lo anterior implique un perjuicio para alguna de las partes, pues se trata de brindar al Juez elementos para que tome su decisión, habida cuenta que el artículo 316, fracción II, del código mencionado, dispone que las partes, en la audiencia, pueden hacer cuantas observaciones quieran, es decir, existe la posibilidad dentro de la propia legislación, de cuestionar al perito del porqué tomó en cuenta ciertos documentos no aportados o referidos hasta ese entonces por los litigantes como parte de la litis. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el desahogo de la prueba los peritos, en su afán de ilustrar al Juez, pueden considerar documentos que no obran en autos, siempre que estén vinculados con la litis. Desde esa perspectiva, aun cuando del precepto mencionado en último lugar no se advierta expresamente el derecho para objetar la prueba, sí se les permite hacer los cuestionamientos y las aclaraciones que estimen conducentes, en torno a los documentos en que los peritos se apoyen para rendir su experticia, de modo que no se viola el derecho de contradicción de la prueba ni se afecta el equilibrio procesal de los contendientes. En todo caso, el juzgador debe resolver la contienda atento a las circunstancias que envuelven el asunto de su conocimiento; en el entendido de que la prueba documental en que se apoyen los peritos debe tener relación con la litis, es decir, que les sirva para atender los puntos sobre los que versa la prueba desde su ofrecimiento para no dejar indefensa a alguna de las partes con su desahogo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015553
Clave: PC.IV.C. J/7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1218
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Francisco Eduardo Flores Sánchez y Agustín Arroyo Torres. Disidente y Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 362/2012 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 193/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.C. J/8 C (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE AL QUEJOSO POR FALTA DE INTERÉS PRESUNTIVO SI, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO, SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN RECLAMANDO EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE, SIN TENER SU POSESIÓN MATERIAL, AL HABERLA CEDIDO A OTRA PERSONA A TRAVÉS DE UN ACTO JURÍDICO DIVERSO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN I, Y 131 DE LA LEY DE AMPARO).
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