Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, deberá tomarse en cuenta "la naturaleza de la violación alegada"; por su parte, el diverso 128 de la Ley de Amparo fija como requisitos para la procedencia de la suspensión que no sea de oficio, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, para lo cual, el juzgador debe partir de la base de que el artículo 131, segundo párrafo, de la ley citada señala que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, cuando se esté frente a actos tendientes a privar de la posesión, el quejoso tiene la carga de ofrecer elementos de prueba suficientes para establecer en forma indiciaria o presuntiva que es titular de un derecho posesorio sustentado en un título que eventualmente puede ser afectado con la ejecución; de ahí que si en la demanda de amparo manifiesta hipotéticamente bajo protesta de decir verdad que cedió la posesión material de un inmueble a un tercero, a través de un acto jurídico, como pudiera ser un contrato de comodato, es indiscutible que dicho acto genera derechos y obligaciones con relación al bien, pues por medio del pacto uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, conforme al artículo 2391 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Por ello, el juzgador debe negar la medida cautelar solicitada por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio de origen en dicho supuesto, dada la falta de interés presuntivo, al haber cedido la posesión material del inmueble a una persona diversa, con base en la figura jurídica referida, pues resulta indudable que no podría beneficiarse con la suspensión para que no se ejecute una orden de lanzamiento, al no ser quien goza de la tenencia material del predio, en tanto que la suspensión no puede constituir derechos que no tenía antes de solicitarla.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015557
Clave: PC.IV.C. J/8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1573
Contradicción de tesis 3/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato y Francisco Eduardo Flores Sánchez. Disidente: Agustín Arroyo Torres. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Israel Trinidad Muriel.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 47/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 142/2015.Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2018 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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