Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es improcedente conceder la suspensión definitiva contra la ejecución de la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, porque en términos de los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, dicha medida procede cuando la solicite el quejoso, no se siga perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público y no se impida la continuación del juicio de origen hasta dictarse sentencia firme y, en caso de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público, porque implicaría la paralización del procedimiento del juicio ejecutivo mercantil, pues la ejecución forma parte de la diligencia que consta de tres actos sucesivos consistentes, precisamente, en el requerimiento de pago, en su caso, embargo de bienes del demandado suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y emplazamiento, según se advierte en los artículos 1392 y 1394 del Código de Comercio; de ahí que si se concede la suspensión definitiva contra la ejecución de la orden de embargo se paralizará el procedimiento, porque no se podrán llevar a cabo los siguientes actos procesales, incluido el emplazamiento a juicio con que concluye la diligencia, proceder que sería inaceptable por infringir disposiciones de orden público, como son las que regulan el procedimiento ejecutivo mercantil.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015575
Clave: I.5o.C.98 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2058
Incidente de suspensión (revisión) 193/2017. Cpinfraestructura, S.A. de C.V. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis Moreno.Nota: Por ejecutoria del 2 de julio de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.C. J/8 C (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE AL QUEJOSO POR FALTA DE INTERÉS PRESUNTIVO SI, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO, SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN RECLAMANDO EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE, SIN TENER SU POSESIÓN MATERIAL, AL HABERLA CEDIDO A OTRA PERSONA A TRAVÉS DE UN ACTO JURÍDICO DIVERSO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN I, Y 131 DE LA LEY DE AMPARO).
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Art. III.2o.C.85 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SI EL INFANTE SE OPONE A SU ADMISIÓN, ADUCIENDO TRANSGRESIÓN A SUS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTIMIDAD, Y ELLO ORIGINA UNA COLISIÓN ENTRE DERECHOS QUE PRETENDEN TUTELAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DEBE PRIORIZARSE SU DERECHO A CONOCER SU IDENTIDAD BIOLÓGICA SOBRE ÉSTOS.
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