Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado prevé que las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución, si se cumple con la condición de que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o la carta rogatoria para emplazar hubiere sido tramitado y entregado a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento, y que la misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva. Ahora bien, su interpretación gramatical y sistemática conduce a determinar que debe negarse la homologación de una sentencia extranjera cuando, antes que el tribunal extranjero, el mexicano hubiere prevenido en el conocimiento del asunto sobre la propia acción y entre las mismas partes, o donde al menos el exhorto o carta rogatoria para emplazar ya se haya tramitado y entregado a la secretaría referida o a las autoridades del Estado donde deba hacerse el emplazamiento, ya sea que el juicio ante los tribunales mexicanos esté pendiente o ya resuelto con sentencia definitiva. Lo anterior es así, pues la aplicación del precepto citado supone que tanto el Juez mexicano como el extranjero puedan llegar a ser competentes para conocer del mismo litigio, pero se privilegia el conocimiento del asunto por el tribunal mexicano cuando éste previno en su conocimiento, lo cual ocurre con la realización del emplazamiento, o bien, si al menos ya se ha tramitado y entregado a las autoridades correspondientes el exhorto o carta rogatoria para emplazar. En cambio, la citada condición es inaplicable para verificar la prevención en el conocimiento, cuando ante los tribunales mexicanos se siga o se haya seguido algún juicio entre las mismas partes pero sobre distinta acción o causa de pedir, porque en ese caso se trata de litigios diferentes donde, por tanto, no puede haber concurrencia en la competencia del tribunal extranjero y del nacional.
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Registro digital (IUS): 2015618
Clave: 1a. CLIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 443
Amparo en revisión 578/2016. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.14o.C.21 C (10a.). TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. CUANDO PROMUEVE AMPARO INDIRECTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIO DE UN BIEN INMUEBLE MATERIA DE LA LITIS EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SE ABSTENGAN DE DICTAR O EJECUTAR ACTOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE PROPIEDAD HASTA EN TANTO SE OTORGUE EL DE AUDIENCIA.
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