Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dicho ordenamiento no es aplicable en este procedimiento, pues como lo señalan sus disposiciones, tienen por supuesto la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos por parte de una autoridad y porque para que la protección a las víctimas proceda, es menester que se acredite el daño que sufrieron; luego, si en la especie se estableció que los familiares de la víctima carecen de legitimación para demandar en la vía ordinaria civil al médico que trató a la actora y el daño moral que señalan les provocó, al no tratarse de un delito, ni de una autoridad, y como tampoco son los directamente afectados con el actuar del demandado, ni siquiera procede el análisis de la acreditación del daño, por ser inaplicable esa legislación.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015647
Clave: I.12o.C.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1933
Amparo directo 949/2016. María de Jesús Velázquez Flores y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XIV. J/7 P (10a.). INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO "DEBER DE PROPORCIONAR LOS ALIMENTOS" QUE SE REQUIERE PARA CONFIGURAR ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINÚAN ESTUDIANDO, DERIVA DE LA LEY CIVIL Y NO DE UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL.
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Art. IUS 819548. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO BAJO CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRA EL JUZGADO QUE DICTO LA RESOLUCION PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE ELLA.
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