Tesis aislada · Apéndice · Pleno
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, introduce un sistema mixto de competencias para los juzgados y tribunales de la Federación, ya que mientras los juzgados de Distrito del Primero y Tercer Circuitos se especializan por materia, el resto de los juzgados federales conoce indistintamente de los juicios de amparo sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos reclamados, de suerte tal que el conocimiento de los negocios se limita únicamente atendiendo a criterios de territorialidad. En el caso hipotético de que surgiera un conflicto competencial por razón de territorio entre juzgados de Distrito, sólo podría promoverse la incidencia correspondiente, hasta antes de que el juzgador emitiera la resolución que pusiera fin a la instancia (artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo), pero una vez fallada la instancia, no es dable discutir ese tipo de cuestiones, así que el tribunal revisor que eventualmente conociera del recurso de revisión que llegara a interponerse, debería avocarse al conocimiento del propio recurso sin indagar si el Juez de Distrito de su Circuito efectivamente tenía o no competencia territorial para conocer el juicio de amparo. Lo propio debe decirse en los supuestos en que los Jueces de Distrito del Primer Circuito, especializados en razón de su materia, conozcan de asuntos que a la postre pudieran resultar de materia diversa a la que les pertenece, dado que, como ya se dijo, una vez resuelta la instancia no es dable discutir problemas competenciales, debiendo, en consecuencia, conocer del recurso el tribunal colegiado especializado a quien corresponda revisar al juez de Distrito de su materia.
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Registro digital (IUS): 819548
Fuente: Apéndice de 1988
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; Apen.; Pleno; Ap. 1988; Parte I; Pág. 582
Competencia 155/81.-Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa y Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo.-16 de octubre de 1984.-Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Atanasio González Martínez.Séptima Época: Vols. 187-192, Primera Parte, Pág. 25.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.13 C (10a.). ACCIÓN DE INDEMINIZACIÓN POR DAÑO MORAL. LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL ESTABLECER QUE SON VÍCTIMAS INDIRECTAS LOS FAMILIARES O AQUELLAS PERSONAS FÍSICAS A CARGO DE LA VÍCTIMA DIRECTA QUE TENGAN UNA RELACIÓN INMEDIATA CON ELLA, ES INAPLICABLE PARA RECLAMAR AQUÉLLA.
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