Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con motivo de la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad dicho organismo se transformó en una empresa productiva del Estado, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene por objeto prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, por cuenta y orden del Estado; de igual forma, en su artículo 118 se estableció que las controversias nacionales en que sea parte el organismo aludido y sus empresas productivas subsidiarias, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación; por tanto, si en el caso, la Comisión Federal de Electricidad fue parte en una acción civil de pago de pesos y/o facturas con motivo de los servicios de construcción e instalaciones eléctricas, mantenimiento a las subestaciones, líneas, postes y cableado de energía eléctrica, propiedad de aquélla, es incuestionable que en esa controversia no sólo se afectan los intereses de los particulares, sino también del Gobierno Federal, por ser el propietario de esa empresa productiva. De ahí que la competencia para conocer de una controversia en la que sea parte la comisión referida, corresponde a los tribunales de la Federación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015649
Clave: XXI.2o.C.T.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1993
Conflicto competencial 8/2017. Suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de los Bravo y el Juzgado Séptimo de Distrito, ambos con residencia en Chilpancingo, Guerrero. 12 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Aureliano Varona Aguirre. Secretaria: María Sofía Leyva Jones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 819548. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO BAJO CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRA EL JUZGADO QUE DICTO LA RESOLUCION PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE ELLA.
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Art. I.12o.C.11 C (10a.). DAÑO MORAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA RECAE EN LA VÍCTIMA DEL HECHO ILÍCITO QUE RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA Y RESULTÓ AFECTADA EN SU SALUD Y NO EN SUS FAMILIARES PARA DEMANDARLO, SALVO QUE AQUÉLLA FALLEZCA Y HAYA INTENTADO LA ACCIÓN EN VIDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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