MERCANTILES

Artículo I.12o.C.11 C (10a.). DAÑO MORAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA RECAE EN LA VÍCTIMA DEL HECHO ILÍCITO QUE RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA Y RESULTÓ AFECTADA EN SU SALUD Y NO EN SUS FAMILIARES PARA DEMANDARLO, SALVO QUE AQUÉLLA FALLEZCA Y HAYA INTENTADO LA ACCIÓN EN VIDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DAÑO MORAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA RECAE EN LA VÍCTIMA DEL HECHO ILÍCITO QUE RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA Y RESULTÓ AFECTADA EN SU SALUD Y NO EN SUS FAMILIARES PARA DEMANDARLO, SALVO QUE AQUÉLLA FALLEZCA Y HAYA INTENTADO LA ACCIÓN EN VIDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El daño como afectación a la salud cuando no causa la muerte, debe ser directo, esto es, solamente la víctima que es afectada en su salud por un hecho ilícito, es la que tiene legitimación en la causa, como titular del derecho a la reparación; con lo cual quedan excluidas las personas que conforman su núcleo familiar más próximo, porque el hecho ilícito material y moralmente le afecta directamente en lo individual. De modo que, atento al sentido literal y teleológico del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que alude a aspectos de la persona, es solamente el sujeto en quien recae el hecho ilícito producido, el que puede decirse afectado o víctima directa y no así personas que, en forma indirecta, pueden resentir esa afectación. Ciertamente, al darse el hecho ilícito, como es la atención médica negligente brindada a la persona, será el enfermo quien puede alegar el daño moral por la deficiencia o culpa en el servicio, pues es quien, en su calidad de paciente, recibió la atención mal proporcionada, no así, por ejemplo, sus familiares, porque si bien es cierto que éstos podrían verse afectados en alguno de los aspectos mencionados, también lo es que esa afectación se produce de manera indirecta, porque no son ellos los que recibieron el servicio médico que califican como deficiente. Aunado a lo anterior, como es la forma en que se prestó el servicio público lo que, en su caso, genera el hecho ilícito, por no atender a las condiciones normativas o a los parámetros establecidos en la ley, en la literatura o protocolos médicos; por consiguiente debe tenerse como legitimada a la persona que resultó víctima del hecho ilícito que recibió la atención médica, pues sólo así puede examinarse la relación causa efecto entre el hecho ilícito y el resultado. Por ello es que el daño moral experimentado por la víctima como persona afectada en su salud directamente con el ilícito, es un perjuicio intrínsecamente ligado a su experiencia personal, que sólo puede ser reclamado por él y no por alguna otra persona, salvo que la víctima del hecho ilícito haya intentado la acción en vida y fallezca pues, en ese caso, conforme al artículo citado, la acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a los herederos de las víctimas cuando ésta haya intentado la acción en vida, por lo que los familiares de la víctima directa carecen de legitimación para ejercer la acción indemnizatoria de forma autónoma e independiente por la afectación que sufrió la víctima; lo cual es acorde con la naturaleza del daño moral y la afectación directa a la víctima, por lo que no puede legitimarse a una persona que, teniendo la calidad de pariente, no resintió el daño moral directamente, porque es evidente que no debe tomarse como un medio generador de riqueza. De lo que se advierte que los familiares de la víctima sólo estarán legitimados ante la muerte de aquélla y, siempre y cuando la acción la iniciara antes de su defunción.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015655

Clave: I.12o.C.11 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2023

Precedentes

Amparo directo 949/2016. María de Jesús Velázquez Flores y otros. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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