Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Se impone declarar sin materia el recurso de queja que se interpuso en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra el auto del Juez de Distrito en que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, si a la fecha en que se resuelve tal recurso ya se celebró la audiencia incidental en la que se otorgó la suspensión definitiva de los propios actos, pues de lo contrario, el a quo estaría imposibilitado legalmente para emitir determinación alguna sobre la suspensión provisional, al quedar ésta sustituida o sin efecto por virtud de la suspensión definitiva.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819557
Clave: VII.1o.C.3 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Abril de 1997; Pág. 275
Queja 23/96.-Ingeniería de Cimentaciones, S.A. de C.V.-21 de mayo de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Omar Losson Ovando.-Secretario: Alberto Quinto Camacho.Véase: Tesis I.8o.C.125 C, en la página 292 de esta misma publicación.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia VII.1o.C. J/16 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 1013, de rubro: "QUEJA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA PROMOVIDA CONTRA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SI AL MOMENTO DE RESOLVERSE EL RECURSO YA SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDIÓ SOBRE LA DEFINITIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.11 C (10a.). DAÑO MORAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA RECAE EN LA VÍCTIMA DEL HECHO ILÍCITO QUE RECIBIÓ LA ATENCIÓN MÉDICA Y RESULTÓ AFECTADA EN SU SALUD Y NO EN SUS FAMILIARES PARA DEMANDARLO, SALVO QUE AQUÉLLA FALLEZCA Y HAYA INTENTADO LA ACCIÓN EN VIDA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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