Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 7.816 del Código Civil del Estado de México, se advierte que el mandato es irrevocable cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída; luego, establecer la exigencia de que se asiente en el documento privado o en el instrumento público (según sea el caso) en que obre, el motivo que dio origen al contrato bilateral en el que se establezca su irrevocabilidad, implicaría una obligación cuya sola inobservancia conllevaría la nulidad de la cláusula respectiva, sin que dichas legislaciones (Título Noveno para ambos Códigos Civiles) establezcan ese requisito, además de que la subsistencia del negocio que dé lugar a la irrevocabilidad del mandato, tampoco depende de que sea descrito en éste, sino de diversas circunstancias que podrían, incluso, ser imprevisibles para las partes; de ahí que tal inserción no abonaría a generar mayor certidumbre entre las partes ni con los terceros que hubiesen tenido injerencia en su ejecución, aunado a que cuando en juicio se pone en duda su irrevocabilidad, por cuestionarse la existencia o subsistencia del negocio en que se sustenta, las partes cuentan con un amplia gama de probanzas que las leyes procesales les confieren para acreditar, precisamente, la negociación referida, por virtud de la que fue otorgado el mandato y propició su irrevocabilidad.
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Registro digital (IUS): 2015697
Clave: 1a./J. 130/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 312
Contradicción de tesis 193/2016. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 18 de octubre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.Tesis contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 651/2011, sostuvo la tesis I.5o.C.1 C (10a.), de rubro: "MANDATO. ES NECESARIO ESTABLECER LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE CON TAL CARÁCTER SE OTORGUE." publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 2067, con número de registro digital: 2000844; yEl Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 413/2014, sostuvo la tesis II.1o.29 C (10a.), de título y subtítulo: "MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2311, con número de registro digital: 2009322.Tesis de jurisprudencia 130/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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