Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 1055 BIS del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.
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Registro digital (IUS): 2015703
Clave: 1a./J. 131/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 391
Contradicción de tesis 140/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 8 de marzo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo.Criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 300/2013, sostuvo que si la pretensión del actor es sólo cobrar el crédito otorgado al demandado, puede ejercer tanto la vía ejecutiva mercantil como la ordinaria, según corresponda, pero si lo pretendido no es sólo el crédito, sino además hacer efectiva la garantía hipotecaria, necesariamente tendrá que acudir a la vía hipotecaria civil y seguir el procedimiento especial establecido en la legislación local para tales efectos, lo anterior con el fin de no violentar el derecho de audiencia de terceros que hayan adquirido la propiedad dada en garantía.El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 17/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 502/2014, sostuvieron que si bien en la sentencia que se dicta en un juicio mercantil ordinario, atendiendo a su particular naturaleza jurídica, no puede legalmente declararse la ejecución de la garantía hipotecaria por ser propio de un juicio hipotecario, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 1347 del Código de Comercio, en la etapa de ejecución del juicio mercantil sí puede existir el embargo y posteriormente el remate del bien hipotecado, por lo que el hecho de que el crédito cuyo pago se demanda esté garantizado con hipoteca y que la actora pida la ejecución de esa garantía no son circunstancias que, por sí solas, impidan la procedencia de la vía mercantil ordinaria ejercida.Tesis de jurisprudencia 131/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 132/2017 (10a.). NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ.
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