Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Los artículos 51, fracción I, de la Ley de Amparo vigente y 66, fracción I, de la abrogada, establecen como causa de impedimento legal de los funcionarios judiciales ahí mencionados para conocer del juicio de amparo, ser cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo grado. En consecuencia, basta la manifestación del juzgador en el sentido de ubicarse en alguno de esos supuestos, con la precisión de la persona a la que lo une el parentesco, así como razonar el tipo y grado de éste, para que el órgano revisor lo califique de legal, sin necesidad de acreditar dicha situación con algún medio de convicción, como son las actas del registro civil de matrimonio o nacimiento de las personas entre las que se da ese vínculo afectivo familiar, pues el elemento relevante para ello es la credibilidad y presunción de veracidad de que goza el funcionario judicial, además de la validez probatoria plena que tiene esa confesión expresa, conforme a los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
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Registro digital (IUS): 2015835
Clave: 2a./J. 145/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 665
Contradicción de tesis 73/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el impedimento 1/2007, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el impedimento 2/2017.Tesis de jurisprudencia 145/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.299 C (10a.). VIOLENCIA ECONÓMICA. LA EJERCE EL CÓNYUGE QUE, TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ALIMENTOS, DESPOJA A SU EX CÓNYUGE DEL DOMICILIO CONYUGAL, POR LO QUE PROCEDE EL AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, RESPECTO DEL MONTO DEL ALQUILER DEL INMUEBLE QUE DEBA RENTAR SU EX CÓNYUGE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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