Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En el acta citada, el Gobierno del Estado de México consignó que ante el incumplimiento por el fraccionamiento a que se refiere, de las obligaciones a su cargo, derivadas de los contratos de compraventa de lotes y de lo ordenado por la dependencia competente, procedía decretar la intervención del fraccionamiento por razones de orden público y de interés general, para proteger primaria y fundamentalmente los intereses de los adquirentes de esos lotes, que resultaron afectados. En la propia acta se señaló que la intervención se sujetaba a los artículos 45, inciso e), y 46 de la Ley de Fraccionamientos de Terrenos del Estado de México, con el objeto de garantizar y cumplir las obligaciones a cargo del fraccionador; para lo cual, se nombró al interventor para ejercer todas las facultades inherentes a su cargo y se previno a la empresa para que entregara toda la documentación relativa a contratos de compraventa, títulos de crédito, contratos de obra y todo tipo de planos y proyectos, quedando imposibilitada para realizar en lo sucesivo actos de enajenación de lotes del fraccionamiento, lo que se informó a las autoridades correspondientes. De todo ello se concluye que la intervención sólo tuvo como finalidad proteger a quienes adquirieron lotes en ese fraccionamiento, así como garantizar y cumplir las obligaciones del fraccionador, consistentes en realizar las obras de urbanización, proporcionar los servicios públicos y, lograr la escrituración en favor de quienes adquirieron lotes de terreno, hasta antes de haberse emitido el acuerdo de intervención, mas no que se hubiera otorgado al interventor la posibilidad de vender lotes en sustitución de la propietaria del fraccionamiento, pues incluso en la mencionada acta se contiene la prohibición de enajenar lotes de terreno, y de notificar esta determinación al Registro Público de la Propiedad y a los notarios públicos del Estado de México, lo cual permite concluir que el interventor carecía de facultades para enajenar lotes propiedad de la intervenida.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015881
Clave: PC.II.C. J/6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo III; Pág. 1447
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Segundo Circuito. 13 de junio de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Noé Adonai Martínez Berman, Juan Manuel Vega Sánchez y Willy Earl Vega Ramírez. Disidente: Javier Cardoso Chávez. Ponente: Willy Earl Vega Ramírez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 647/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 982/2015, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 929/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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