Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En principio, los intereses moratorios tienen una finalidad razonable que consiste en disuadir y sancionar el retardo en el pago y compensar a quien sufra esa dilación. El cumplimiento de dicha finalidad requiere que el interés moratorio se fije con templanza, de modo que no sea tan insignificante que invite al deudor a incurrir en mora y privar al acreedor de una justa compensación; pero tampoco resulte tan significativo que se convierta en un castigo ruinoso para el deudor y en una fuente de enriquecimiento injustificado para el acreedor; este último extremo radica en el fenómeno de la mora productiva, generada cuando el acreedor puede obtener un lucro sustancialmente mayor por el incumplimiento tardío de la obligación, que el rendimiento que obtendría en condiciones normales de pago, caso en el que puede ser proclive a implementar mecanismos convencionales o prácticos para permitir, propiciar o mantener el retardo en el cumplimiento, sobre todo si cuenta con garantías reales o personales bastantes para satisfacer el adeudo a mediano o largo plazo. Este esquema crediticio frecuentemente encubre el ánimo de obtener el máximo lucro posible a costa de fomentar la mora, pues está diseñado de modo que el acreedor busque y encuentre un mayor provecho o un negocio más fructífero en el deudor incumplido que en el puntual, lo que puede identificarse como el efecto perverso o pernicioso de la mora productiva. En la experiencia jurisdiccional, el fenómeno de la mora productiva se presenta habitualmente mediante la estipulación de intereses moratorios que exceden en forma desmedida a los ordinarios, con los cuales coexisten. Así, por ejemplo, es común que se pacte que en caso de mora, se devenguen simultáneamente los intereses ordinarios y los moratorios, y que los segundos se calculen a razón del doble que los primeros. Este esquema de intereses ocasiona que el acreditante obtenga un rédito total equivalente al trescientos por ciento del rendimiento que habitualmente se devengaría si no se hubiese actualizado la tardanza, aprovechamiento que en condiciones normales podría resultar excesivo. Es cierto que resulta jurídicamente válido que los intereses ordinarios y los moratorios coexistan y se generen simultáneamente, puesto que tienen distinta naturaleza y origen, ya que los primeros constituyen la ganancia derivada del simple préstamo, mientras que los segundos se generan como sanción para el deudor y compensación para el acreedor por la entrega tardía del capital prestado; sin embargo, lo anterior no impide apreciar integralmente los intereses ordinarios y los moratorios, a fin de evitar que mediante mecanismos de mora productiva, el acreedor obtenga un aprovechamiento excesivo en perjuicio del deudor, pues ello constituye una modalidad de usura, proscrita en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015973
Clave: I.3o.C.302 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2192
Amparo directo 568/2017. Luis Ramón Gutiérrez Melgar y otra. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Amparo directo 690/2017. María del Carmen Iza Molina y otra. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.15 C (10a.). MEDIDAS CAUTELARES DIRIGIDAS A MANTENER UNA SITUACIÓN DE HECHO. ES POSIBLE DECRETARLAS EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL, A PETICIÓN DEL INTERESADO, SIEMPRE QUE ACREDITE TENER INTERÉS LEGÍTIMO PARA SOLICITARLAS Y EL JUEZ HAGA UN EXAMEN PRELIMINAR DEL DERECHO ALEGADO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.
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