Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La mora productiva se genera cuando se permite al acreedor perseguir y obtener un lucro sustancialmente mayor por el incumplimiento tardío de la obligación, que el rendimiento que obtendría en condiciones normales de pago, lo que ocurre frecuentemente cuando los intereses moratorios exceden en forma desmedida a los ordinarios y coexisten con ellos. A fin de evitar la mora productiva, como una de las modalidades de la usura, es necesario establecer un principio de proporcionalidad entre los intereses ordinarios y los moratorios. Ahora bien, el legislador no ha fijado expresamente algún parámetro de proporcionalidad de los intereses moratorios frente a los ordinarios; sin embargo, sí ha previsto una regla prudencial para la proporcionalidad de la pena convencional, figura semejante al interés moratorio, en la medida en la que ambas instituciones sancionan la tardanza en el cumplimiento de la obligación debida. Pues bien, el artículo 1843 del Código Civil Federal y el mismo numeral del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establecen: "La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.". Esta regla de proporcionalidad se remonta al Código Civil para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California de 1870, en cuya exposición de motivos se expresó: "1a. El objeto esencial de la pena es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan de la falta de cumplimiento de la obligación; el cual se consigue dándole por tasa el mismo valor o interés de la obligación principal. 2a. Si la pena puede exceder del interés de la obligación principal, se halaga con un incentivo muy poderoso al acreedor para que ponga obstáculos al cumplimiento o cuando menos para ser moroso en exigirlo pues, en uno y en otro casos, puede obtener no sólo una indemnización justa, sino también una ganancia considerable. 3a. Los deudores aceptan muchas veces, obligados por la necesidad, la imposición de penas excesivas, y no pudiendo cumplir la obligación principal, menos aún pueden librarse de la pena, de donde resulta que ésta es o un pacto estéril si no se cumple o un gravamen realmente insoportable, si se lleva a cabo.''. Como se advierte de la exposición de motivos citada, al restringir el monto de la pena convencional, el legislador tuvo como objetivo inhibir el efecto pernicioso de la mora productiva derivada de una cláusula penal excesiva, la que consideró como un "incentivo muy poderoso" para que el acreedor buscara o propiciara la mora, debido a que ésta le proporciona "no sólo una indemnización justa, sino también una ganancia considerable". Así pues, la regla según la cual la pena convencional no debe superar a la suerte principal puede tornarse, mutatis mutandis, como punto de partida para abstraer un principio de proporcionalidad en la fijación de intereses moratorios respecto a los ordinarios. Es decir, así como el legislador consideró justo que la cláusula penal no exceda la suerte principal, podría estimarse que, en circunstancias normales, un interés moratorio mesurado tampoco tendría que superar en forma significativa al interés ordinario, cuando ambos réditos deban generarse simultáneamente. Lo anterior se robustece al considerar que, por regla general, los intereses ordinarios se determinan de modo que permitan compensar al acreedor por la pérdida del valor de su dinero y le confieran una ganancia por el préstamo. Luego, salvo que concurran circunstancias extraordinarias, el pago adicional de un interés moratorio hasta por la misma tasa del ordinario puede considerarse como una justa compensación por la tardanza en el pago, conforme a la regla de proporcionalidad extraída, analógicamente, a partir del límite de la pena convencional prevista desde el Código Civil de 1870. Lo anterior en el entendido de que el mencionado principio de proporcionalidad, para evitar la mora productiva, debe adecuarse a las circunstancias del caso como un límite máximo y armonizarse con las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para detectar y reducir prudencialmente los intereses usurarios.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015974
Clave: I.3o.C.303 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2193
Amparo directo 568/2017. Luis Ramón Gutiérrez Melgar y otra. 6 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Amparo directo 690/2017. María del Carmen Iza Molina y otra. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2018 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/87 C (10a.) de título y subtítulo: "MORA PRODUCTIVA, ES INNECESARIO CONSIDERARLA COMO UNA CATEGORÍA DIFERENCIADA DE LA USURA EN EL PACTO DE LOS INTERESES ACORDADOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.302 C (10a.). MORA PRODUCTIVA. CONCEPTUALIZACIÓN DE ESA MODALIDAD DE USURA EN EL PACTO DE LOS INTERESES MORATORIOS.
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