Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En los juicios del orden civil en el Estado de Veracruz, en los que se reclama como acción principal el reconocimiento de paternidad, debe interponerse el recurso de reclamación establecido en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles en la entidad, cuando se impugna la resolución que fija la pensión alimenticia provisional, como medida de protección a favor del pretendido hijo y a cargo del presunto progenitor, este último debe agotar el recurso de reclamación establecido en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para dicha Entidad Federativa, antes de acudir al juicio de amparo, a fin de cumplir con el principio de definitividad que lo rige, pues si bien es verdad que dicho numeral no se refiere expresamente a la fijación provisional de alimentos en los juicios de paternidad, también lo es que se está en presencia de idénticas razones que aplican en las hipótesis que señala, pues su única diferencia es que en los juicios de paternidad se fijan los alimentos una vez generada la presunción de la filiación entre el presunto progenitor y el pretendido hijo, mientras que en los de alimentos se establece cuando los acreedores justifiquen, con las copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista; sin embargo, su característica común es que en ambos se trata de una medida provisional de alimentos de carácter especialísimo, destinada a cubrir necesidades impostergables de orden público y de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es asegurar la subsistencia de los demandantes, mientras se resuelve el juicio.PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016024
Clave: PC.X. J/5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo II; Pág. 1065
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 20 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Germán Ramírez Luquín, Cándida Hernández Ojeda, Roberto Alejandro Navarro Suárez y Lucio Leyva Nava, en sustitución de Josefina del Carmen Mora Dorantes. Ponente: Josefina del Carmen Mora Dorantes. Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión civil 402/2016, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión civil 432/2012.Nota: De la sentencia que recayó el amparo en revisión 432/2012, resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.11 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIOS DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. CONTRA LA DECISIÓN QUE DECRETE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL A FAVOR DEL PRETENDIDO HIJO Y A CARGO DEL DEMANDADO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO EL DE RECLAMACIÓN, PREVIO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 2033.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. 70 . POSESION. CUANDO SE RECLAMA SU PRIVACION Y NO SE DEMUESTRA AQUELLA, PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR FALTA DE INTERES JURIDICO Y NO NEGAR EL AMPARO (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 217, PUBLICADA EN LA PAGINA 631, CUARTA PARTE DEL APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).
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Art. XVII.1o.C.T.20 C (10a.). ACCIÓN HIPOTECARIA. SI SE PLANTEA EN CONTRA DE QUIEN OSTENTA LA CALIDAD DE DUEÑO DEL BIEN GRAVADO, ADUCIENDO QUE LA VINCULACIÓN QUE POSIBILITA SU EJERCICIO RADICA EN QUE LA DEMANDADA ADQUIRIÓ DICHO BIEN CUANDO YA SE ENCONTRABA AFECTO A LA HIPOTECA, SU LEGITIMACIÓN PASIVA DEBE ANALIZARSE BAJO ESA PREMISA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HUBIERA PARTICIPADO EN EL CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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