Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, Constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con el 73, fracción V de este propio ordenamiento, se desprende que el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que por consiguiente implica que uno de los presupuestos que debe concurrir para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, que no es otra cosa que la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación a los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado. Ahora bien, tratándose de los actos de desposeimiento es manifiesto que el supuesto básico en que descansa tal reclamación es la posesión; luego, si no llega a probarse ese hecho medular, lo correcto es estimar que falta el interés jurídico que obliga a sobreseer en el juicio, pues no sería lógico negar la protección constitucional a quien en modo alguno se ve afectado por el acto de desposeimiento impugnado si la posesión de la cosa sobre la cual se dirige no pertenece a su esfera jurídica.
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Registro digital (IUS): 820175
Clave: 3a. 70
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 20
Contradicción de tesis 8/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 25 de junio de 1990. Mayoría de 3 votos contra 1 voto. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.Tesis de Jurisprudencia 20/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa. Unanimidad de 4 votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3a. 69 . ARRENDAMIENTO. EL DECRETO NUMERO 36 DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEON (PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS) QUE PRORROGO EN BENEFICIO DE LOS INQUILINOS DE LOCALES DESTINADOS A HABITACION LOS CONTRATOS RESPECTIVOS DE ARRENDAMIENTO, CONTIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO E IRRENUNCIABLES.
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Art. PC.X. J/5 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN A CARGO DEL PRESUNTO PROGENITOR Y A FAVOR DEL PRETENDIDO HIJO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. CUANDO SE IMPUGNE LA RESOLUCIÓN QUE LA FIJA DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA ESA ENTIDAD, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
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