Jurisprudencia · Octava Época · Tercera Sala
El decreto mencionado contiene disposiciones que deben considerarse de orden público e irrenunciables, porque desde el momento en que prorrogó los contratos de arrendamiento que señala, en beneficio de los inquilinos que se encontraban dentro de la hipótesis de su artículo primero, o sea, aquellos cuyos contratos tenían una mensualidad de renta que no excedía de $450.00, abarcó toda una generalidad de individuos, que al formar parte de la colectividad, si desconocen sus disposiciones, modificando, rescindiendo o terminando los contratos protegidos, tal conducta afecta el interés público, debido a la trascendencia social que tiene dicho decreto, por lo que es lógico suponer que todas aquellas estipulaciones que modifiquen las cláusulas relativas al precio de la renta, terminación de contrato y su rescisión, que no estén dentro de las excepciones del propio decreto, deberán considerarse nulas de pleno derecho; porque además, no debe perderse de vista que el artículo séptimo del mismo, suspendió la vigencia, de entre otros artículos, del 2373 del Código Civil, del propio Estado de Nuevo León, en relación con el 2372 que se refiere a la forma de dar por terminados los contratos; así como que, en ese particular, también quedó suspendida la vigencia del diverso artículo 2377, fracción I, del mismo Código, que prevé que los contratos terminan por haber fenecido su plazo de vigencia o por la ley, lo que confirma que tal suspensión obedeció precisamente a que los contratos de arrendamiento protegidos por el decreto de cuenta, sólo en casos verdaderamente excepcionales, que el propio decreto contempla, pueden darse por terminados, rescindidos o incrementárseles la renta.
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Registro digital (IUS): 820174
Clave: 3a. 69
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 32, Agosto de 1990; Pág. 19
Contradicción de tesis 4/88. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 4 de junio de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.Tesis de Jurisprudencia 19/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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